Si la demanda llena las condiciones enumeradas en el artículo precedente, el juez debe admitirla y disponer:
El emplazamiento por medio de un edicto que ha de fijarse por el término de treinta (30) días, en el local del juzgado, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechas como acreedores del constituyente;
La notificación personal del auto de admisión de la demanda al beneficiario o a su representante legal, para que dentro del término de treinta (30) días manifieste si acepta o no la constitución del patrimonio, siendo entendido que el silencio se toma por aceptación
De esta diligencia se prescinde cuando, la constitución del patrimonio se hace en beneficio de la propia familia o de personas pertenecientes a ella:
La publicación del edicto por tres veces, dentro de período de treinta días, si fuere posible, en el periódico oficial del respectiva departamento o intendencia y en uno o más periódicos particulares.
Si no se publica en el departamento o intendencia periódico alguno, se reemplaza la publicación enunciada por otra por medio de carteles fijadas en los lugares más públicos de la cabecera del circuito judicial y en el municipio de la ubicación del inmueble;
d). La citación personal del acreedor o acreedores designados en la demanda, para que dentro del término, de los tres días siguientes al de la respectiva citación, manifiesten si se oponen a la constitución, siendo entendido que el silencio se entiende por aceptación, y
La estimación del bien por medio de peritos designados por el mismo juez.