de esta Ley, podrá garantizar el financiamiento externo de las entidades de derecho público y de las sociedades de economía mixta en las cuales la Nación posea más del 51% de su capital social, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, en el cual expresamente se determinará si la Entidad está obligada a constituir contragarantías.
El Gobierno Nacional podrá garantizar igualmente obligaciones de otras entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos de inversión éste tenga especial interés, siempre que se constituyan contra garantías adecuadas a juicio del Consejo Nacional de Política Económica y Social y previo su concepto favorable.
Los contratos de financiamiento externo garantizados por el Gobierno Nacional y la garantía a otorgarse, así como los contratos de empréstito externo sin garantía de la Nación que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional se sujetarán al trámite previsto por el Decreto 150 de 1976 para los contratos de empréstito externo.