El artículo 97 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 97.
Son facultades de cada Cámara:
1° Proveer los empleos que para el despacho de sus trabajos haya creado la ley;
2° Organizar, en caso necesario, su policía interior;
3° Examinar si las credenciales que cada miembro ha de presentar al tomar posesión del puesto, están en la forma prescrita por la ley;
4° Contestar, o abstenerse de hacerlo, a los mensajes del Gobierno;
5° Pedir al Gobierno los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos o para conocer los actos de la administración, salvo lo dispuesto en el artículo 71, ordinal 4º.
La citación de los Ministros para que concurran a las Cámaras a rendir los informes verbales que éstas les soliciten, deberá expresar concretamente el tema del informe, y el debate no podrá extenderse a asuntos ajenos a él.