Micelio

Artículo 319

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Salvo disposición especial que lo modifique, las notificaciones personales se deben hacer por el Secretario o por un subalterno de la Oficina, autorizado por él y bajo su responsabilidad, extendiendo diligencia en que se determine lo que se notifica, y expresando la fecha en que se hace y la hora, todo en letras. La diligencia será firmada por el notificado y por el Secretario o subalterno; pero si el notificado no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, podrá hacerlo por él un testigo que hubiere presenciado la notificación. Se dejará constancia del motivo por el cual no hubiere firmado el notificado.

A falta de indicación de hora, se entenderá hecha la notificación en la última del respectivo día judicial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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