Toda persona a quien el testamento o la ley designen como heredero, está en la obligación de pedir que se ordene la formación de inventarios y avalúos de los bienes relictos, dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante y de adelantar las diligencias de manera que los bienes se inventaríen y avalúen, y el impuesto se liquide y pague dentro del año contado desde el mismo fallecimiento.
La misma obligación se impone al cónyuge sobreviviente, al albacea y al representante legal del heredero.
No hace acto de heredero la persona que al dar cumplimiento a este artículo, declare expresamente que se reserva el derecho de aceptar o repudiar la herencia.
En las herencias diferidas al entrar en vigencia esta Ley, los seis meses para solicitar inventarios y avalúos, y el año para practicarlos, principian a correr desde el día de dicha vigencia..