ARTICULO 149. Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, su cónyuge, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
o. Igualmente tendrán tales derechos los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que, a la vigencia del Decreto 95 del 11 de enero de 1989, se encontraban en servicio activo, siempre y cuando que unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
o. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requerirá autorización previa de la sanidad de la respectiva Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.
o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.