Micelio

Artículo 49

Decreto 1063 de 1988 · Por el cual se reglamenta el artículo 115 de la Ley 33 en lo relativo a las tarifas y el procedimiento para las reclamaciones de las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud a las compañías de seguros, por concepto del seguro obligatorio por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 49 . Las entidades hospitalarias cobraran como derecho por la atención científica médico - quirúrgica, distinta a la que comprende la estancia hospitalaria, las siguientes tarifas

1.

Los servicios profesionales de cirujano o gineco - obstreta, de acuerdo con el valor de la intervención o procedimiento según la clasificación de procedimientos médico-quirúrgicos determinada en el Capítulo I de este Decreto.

2.

Los servicios profesionales de anestesiólogo, cuando se requieran en el valor equivalente al 40% de la intervención o procedimiento, según la clasificación de procedimientos médicos-quirúrgicos, con excepción del palto normal e intervenido (forceps o espatulas). En las intervenciones y procedimientos quirúrgicos múltiples y bilaterales, determinados en los artículos 78, 81, 82 y 83 del presente Decreto, se reconocerá por servicio de anestesióloga el 40% del valor total que se pague al cirujano o cirujanos. En el parto normal e intervenido (forceps o espátulas), y en las reintervenciones quirúrgicas o revisiones post-quirúrgicas a que se hace referencia en el artículo 85 del presente Decreto, se cobrara por servicio de anestesióloga, el equivalente al 30% del valor del procedimiento, según la clasificación de procedimientos médico-quirúrgicos. Cuando no se utiliza anestesia en el parto y se sospeche inserción anómala de placenta que requiere revisión manual de cavidad uterina, los servicios de anestesióloga se cobrarán el equivalente al 30º/o del valor del parto.

3.

Los servicios profesionales de ayudantias quirúrgicas, cuando se requieran, en el valor equivalente al 25% de la intervención, según la clasificación de procedimientos médico-quirúrgicos. Se cobrará este pago del Grupo 06 en adelante, incluyendo los grupos especiales. Este valor se cobrará por el servicio total de ayudantia, cualquiera que en el número de ayudantes que se requieran.

4.

Por los servicios de Perfusionista en las cirugías clasificadas en los grupos 20 a 23, que lo requieran, la tarifa será la siguiente: 39101 Servicio de Perfusionista, por intervención $ 9.984

5.

Por el cuidado médico intrahospitalario diario, del especialista o médico general tratante en pacientes no quirúrgicos ni obstétricos, y por el reconocimiento médico del recién nacido sano durante toda su permanencia en el servicio de hospitalización, se establecen las siguientes tarifas: 39102 Cuidado diario intrahospitalario, por paciente controlado, médico especialista 1.965 39103 Cuidado diario intrahospitalario, por paciente controlado, médico general 1.497 39104 Reconocimiento del recién nacido por especialista 1.965 39105 Reconocimiento del recién nacido sano por médico general 1.497

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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