º. Reintegro del impuesto. Cuando se anulen, rescindan o resuelven operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del impuesto sobre transacciones financieras, el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el agente retenedor, los soportes respectivos por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre transacciones financieras por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención. En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del impuesto sobre transacciones financieras por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de retención del impuesto sobre transacciones financieras de los períodos consecutivos siguientes. Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante las pruebas documentales y contables respectivas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal. Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.
En el evento en que se hayan presentado solicitudes de devolución o se hayan rescindido, anulado o resuelto operaciones, con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, el declarante podrá aplicar el procedimiento aquí definido, conservando los soportes de dicha operación por el término legal.
Para los casos no previstos en el presente artículo los agentes responsables del recaudo podrán utilizar el procedimiento consagrado en el Decreto 1000 de 1997.