Micelio

Artículo 68

Ley 30 de 1986 · Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las contravenciones descritas en el presente capítulo, serán investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:

a)

El Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la Secretaría de Gobierno o de la que haga sus veces, de la Oficina Jurídica o de la División Legal de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría o de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que actúen como funcionarios de instrucción;

b)

En caso de flagrancia o cuasiflagrancia y si la contravención tuviere señalada pena de arresto, podrá capturar de inmediato al sindicado por cualquier autoridad; pero el gravemente indiciado sólo podrá ser capturado mediante orden escrita del funcionario que adelante la investigación. Si la contravención no tuviere señalada pena privativa de la libertad, la autoridad competente podrá retener la aeronave, el permiso o la licencia u ordenar la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza pública;

c)

Se oirán descargos al sindicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquellas en que haya sido puesto a disposición del funcionario competente o en que se hubiere iniciado la investigación, diligencia en la cual deberá estar asistido por un apoderado. Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas.

d)

A partir del día siguiente al de la diligencia de que trata el literal anterior, empezará a correr un término de cinco (5) días hábiles para practicar la pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado o por su apoderado, o decretadas de oficio;

e)

Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos por parte de la autoridad competente, no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por dos (2) días hábiles consecutivos en la Secretaría de la gobernación, intendencia o comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido este plazo, el contraventor no compareciere se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio, para que actúe hasta la terminación del diligenciamiento;

f)

Transcurridos los anteriores términos, el gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, dictará la correspondiente resolución motivada, en la cual se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa y la decisión correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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