"Articulo 23. Del servicio de bongos. Por regla general, todas las naves deben atracar en los muelles para los efectos del descargue y cargue, salvo aquellos casos que en opinión de los Administradores y en beneficio de los intereses, del puerto, convenga efectuar ese trabajo por medio de bongos en el fondeadero. Con todo, este procedimiento de ninguna manera implica la liberación del pago de muellaje, y de consiguiente este cargo, se hará efectivo de acuerdo con la tarifa que se indica en los reglamentos. "De conformidad con el contrato de concesión celebrado por el Gobierno y los Administradores, estos tendrán el derecho exclusivo para el transporte de toda carga que se movilice en bongos o planchones, como, también el transporte de carga y movimiento de tales bongos dentro de las aguas de la bahía de Cartagena, con excepción de los bongos que remolquen los buques fluviales o de cabotaje con carga destinada y procedente del interior.
Decreto 65 de 1934 →Vigente
Artículo 23
Del Servicio De Bongos
Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.