Micelio

Artículo 23

Del Servicio De Bongos

Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

"Articulo 23. Del servicio de bongos. Por regla general, todas las naves deben atracar en los muelles para los efectos del descargue y cargue, salvo aquellos casos que en opinión de los Administradores y en beneficio de los intereses, del puerto, convenga efectuar ese trabajo por medio de bongos en el fondeadero. Con todo, este procedimiento de ninguna manera implica la liberación del pago de muellaje, y de consiguiente este cargo, se hará efectivo de acuerdo con la tarifa que se indica en los reglamentos. "De conformidad con el contrato de concesión celebrado por el Gobierno y los Administradores, estos tendrán el derecho exclusivo para el transporte de toda carga que se movilice en bongos o planchones, como, también el transporte de carga y movimiento de tales bongos dentro de las aguas de la bahía de Cartagena, con excepción de los bongos que remolquen los buques fluviales o de cabotaje con carga destinada y procedente del interior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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