º. Los Almacenes Generales de Depósito podrán desempeñar las funciones previstas en los artículos 61 a 81 y 400 a 408 de la Ley 79 de 1931, pero solamente respecto de las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellos, para alguna de las operaciones que están autorizados a realizar. La Superintendencia Bancaria dictará la reglamentación para que esta disposición tenga cumplido efecto, y podrá, en caso de violación por parte de alguna empresa de Almacenes, exigir de la Dirección General de Aduanas, la cancelación o suspensión temporal de la respectiva patente.
Queda en los anteriores términos adicionado el Decreto número 0356 de 1957.