Micelio

Artículo 14

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 14. El comercio de cabotaje i costanero con mercancías estranjeras es igualmente prohibido de los puertos no habilitados a los habilitados.

Parágrafo 1

° Esceptúanse las mercancías que habiendo salido del puerto de Cartajena o Santamarta a la feria de Magangué con guia espedida por el Administrador de la Aduana, regresen a dicho puerto con una certificacion de la Administracion de Hacienda nacional de Magangué, espedida al pié de la guia dada por la Aduana, en la cual se esprese el nombre i la clase de embarcacion, cantidad de bultos, marcas números de cada uno.

Los que no llenen estas formalidades quedan sujetos al pago de derechos de importacion, segun tarifa, con un recargo de diez por ciento.

Parágrafo 2

° El Administrador de Hacienda nacional en Magangué remitirá al Administrador de la Aduana de Cartajena o Santamarta copia de todas las certificaciones que espida en cumplimiento del parágrafo anterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 106 de 1873