Micelio

Artículo 7

Del Consejo Profesional Nacional De Profesiones Agronómicas Y Forestales

Decreto 2355 de 1996 · por el cual se reglamenta la Ley 211 de 1995.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales. Estará integrado por los siguientes miembros

a)

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá;

b)

El Ministro del Medio Ambiente o su delegado:

c)

El Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, o su delegado;

d)

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado;

e)

Un representante de los programas de las carreras agronómicas y forestales existentes en el país, elegidos entre ellos mismos:

f)

El Presidente o Secretario Ejecutivo de la Federación Colombiana de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, nombrados por la Junta Directiva de esas agremiaciones profesionales o elegidos en la asamblea general de asociados;

g)

Dos representantes de las Asociaciones Regionales de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos.

Parágrafo

Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, desempeñaron sus funciones ad-honorem, por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su designación. La determinación del período no se aplica para los representantes de las entidades estatales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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