Los peritos y los testigos para las inspecciones oculares o allanamientos serán pagados inmediatamente después de que se fije el honorario, por quien haya solicitado o hecho necesaria su intervención, sin perjuicio de reembolso en el caso de condenación en costas. No obstante, en el caso de que por disposición expresa de la ley, sea forzosa la intervención de peritos o de testigos en las inspecciones oculares, el honorario debe pagarse por partes iguales entre demandante y demandado.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 568
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.