Micelio

Artículo 4

El Anticipo Correspondiente Al Impuesto De Ganancias Ocasionales Por Concepto De Herencias Y Legados De Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas, A Que Se Refiere El Artículo 12 Del Decreto-Ley 2143 De 1974, Se Calculará Así: Una Vez Descontado El Impuesto Sucesoral Correspondiente Al Valor De La Asignación Que Aparezca En La Partición, Sobre El Ochenta Por Ciento (80%) De La Cantidad Resultante Se Saca El Veinte Por Ciento (20%), Para Obtener La Tarifa Marginal Correspondiente Según La Tabla Del Artículo 82 Del Decreto-Ley 2053 De 1974

Decreto 1227 de 1975 · Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sucesoral y de ganancias ocasionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El anticipo correspondiente al impuesto de ganancias ocasionales por concepto de herencias y legados de personas naturales y sucesiones ilíquidas, a que se refiere el artículo 12 del Decreto-ley 2143 de 1974, se calculará así: Una vez descontado el impuesto sucesoral correspondiente al valor de la asignación que aparezca en la partición, sobre el ochenta por ciento (80%) de la cantidad resultante se saca el veinte por ciento (20%), para obtener la tarifa marginal correspondiente según la tabla del artículo 82 del Decreto-ley 2053 de 1974. Esta tarifa se disminuye en diez (10) puntos de porcentaje, para aplicarla al ochenta por ciento (80%) del valor de la asignación. La mitad de este último resultado es el valor del anticipo. Cuando hubiere lugar al descuento tributario establecido en el artículo 105 del Decreto-ley 2053 de 1974, la mitad del resultado a que se refiere el inciso anterior, o sea el valor del anticipo, se sacará después de efectuado ese descuento. Para efectos del presente inciso, se entiende por valor fiscal de la herencia el ochenta por ciento (80%) del asignado en la partición, por concepto de asignaciones a titulo universal. universal. El anticipo correspondiente a sociedades se determinará así: Descontando el impuesto sucesoral correspondiente a la asignación que aparezca en la partición, sobre el ochenta por ciento (80%) de la cantidad resultante se aplica la tarifa del cuarenta por ciento (40%) a sociedades anónimas y asimiladas o del veinte por ciento (20%) a sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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