Condiciones para la aplicación de la excepción de pago de la contraprestación periódica única a PRST.Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el parágrafo transitorio 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo: 1. No estar o haber sido exceptuado del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del parágrafo transitorio 2 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009. 2. Presentar un plan de inversiones que deberá contener como mínimo: 2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).
Cobertura del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio.
Potencial de accesos a atender según lo descritos en los subnumerales 2.1, 2.2 y 2.4 del presente artículo.
Detalle de las inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A