º. El impuesto a que se refieren los artículos precedentes, será pagado directamente por los establecimientos industriales atrás enumerados, de conformidad con el procedimiento que más adelante se indica, sobre el monto de las ventas realizadas en cada trimestre. Sin embargo, cuando la empresa contabilice reservas de protección para deudas perdidas o para deudas dudosas de difícil cobro, en la liquidación que se efectúe en el trimestre siguiente a esta contabilización, se deducirán dichas reservas, en cuanto se refieran a las ventas cobijadas por el impuesto, y en la cuantía aceptada en la liquidación del impuesto sobre la renta o en el porcentaje fijado por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, de acuerdo con la reglamentación existente para el impuesto sobre la renta. Si al tiempo de fijarse el impuesto sobre las ventas no se hubiere hecho aún la liquidación del impuesto sobre la renta, la deducción a que se refiere este artículo se aplazarán hasta el trimestre siguiente. Si la empresa realizare el todo o parte de sus ventas por conducto de entidades intermediarias encargadas de la distribución de los artículos al comercio y al público, el impuesto se liquidará sobre el valor cargado a la entidad distribuidora. Pero cualquier suma; que se reconozca posteriormente a la empresa industrial como reajuste de precio, reparto de utilidades la unidad distribuidora, u otro concepto similar, se considerará como mayor valor de las ventas y quedará consiguientemente gravada con el impuesto.
Decreto 1361 de 1942 →Vigente
Artículo 7
º
Decreto 1361 de 1942 · Por el cual se dictan algunas medidas de carácter fiscal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.