º. El treinta y cinco por ciento (35%) del capital y las reservas patrimoniales y el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las reservas técnicas de las compañías de seguros generales y el veinticinco por ciento (25%) del capital y las reservas patrimoniales, y el sesenta y uno por ciento (61%) de las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida, deducidos los préstamos con garantía de pólizas, se invertirán así
En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma y en obligaciones a interés de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distritos de la República, un cuarenta por ciento (40%).
En cédulas hipotecarias emitidas por Bancos Hipotecarios un veinticinco por ciento (25%).
En bonos industriales de garantía general emitidos por bancos hipotecarios, el Instituto de Fomento Industrial, corporaciones financieras, y otros bancos, y en bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, un veinte por ciento (20%).
En préstamos hipotecarios para vivienda económica y en cédulas hipotecarias emitidas por bancos hipotecarios, un quince por ciento (15%)
La inversión de los porcentajes indicados en los ordinales anteriores puede hacerse, para cada uno de ellos, conjunta o separadamente en los valores allí enumerados, sin sujeción a proporciones determinadas.
Para los efectos de este artículo debe entenderse por reservas patrimoniales aquellas que son constituídas por las compañías con sus utilidades liquidas o con primas por colocación de acciones y que representan un aumento del patrimonio Además de la legal, las principales reservas patrimoniales son las siguientes: las reservas estatutarias, las reservas para futuros repartos, las reservas a disposición de la Junta, las reservas para protección de inversiones mobiliarias, las reservas para protección de activos y las reservas eventuales o contingentes.
Para que sean admitidos como inversión obligatoria los bonos industriales de garantía general que emitan las corporaciones financieras y los bancos, de que trata el ordinal c), deberán ser previamente aprobados por el Superintendente Bancario respecto al interés de los bonos y al interés de los préstamos.
Los préstamos hipotecarios para construcción de vivienda económica de que trata el ordinal (d) de este artículo, sólo podrán ser otorgados a favor de personas que no posean casa propia de habitación; la cuantía del préstamo a favor de una misma persona no podrá exceder de $ 70.000.00; el interés del préstamo no será superior al de los préstamos concedidos por Bancos Hipotecarios con los mismos plazos, el plazo mínimo de vencimiento será de trece (13) años, y deberán estar garantizados con hipoteca de primer grado, Sin embargo, cuando los préstamos hipotecarios para la construcción de vivienda económica se inviertan con sujeción al plan conjunto que trace la Junta Coordinadora de Planes de Vivienda Económica dependiente del Ministerio de Fomento, los requisitos que se fijan en este
podrán ser adaptados a esos planes, previo concepto favorable del Superintendente Bancario. Inversiones obligatorias de las sociedad es de capitalización.