Micelio

Artículo 52

El Derecho A Estas Pensiones Empezará Desde El Día Del Fenecimiento Del Asegurado, Y Cesará Con La Muerte Del Beneficiario, Sin Acrecer Las Cuotas De Los Demás, O Cuando La Viuda Contraiga Nuevas Nupcias, O Cuando El Huérfano Cumpla Catorce (14) Años De Edad O Deje De Ser Inválido

Decreto 1697 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fenecimiento del asegurado, y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. El derecho a recibir la pensión de orfandad se prolongará hasta: que el beneficiario cumpla los diez y ocho años de edad, cuando con pruebe estar asistiendo, regular y satisfactoriamente, a un establecimiento educativa reconocido oficialmente, y que carece de otros medios de subsistencia. CAPITLLO VI Administración:

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1697 de 1960