El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fenecimiento del asegurado, y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. El derecho a recibir la pensión de orfandad se prolongará hasta: que el beneficiario cumpla los diez y ocho años de edad, cuando con pruebe estar asistiendo, regular y satisfactoriamente, a un establecimiento educativa reconocido oficialmente, y que carece de otros medios de subsistencia. CAPITLLO VI Administración:
Decreto 1697 de 1960 →Vigente
Artículo 52
El Derecho A Estas Pensiones Empezará Desde El Día Del Fenecimiento Del Asegurado, Y Cesará Con La Muerte Del Beneficiario, Sin Acrecer Las Cuotas De Los Demás, O Cuando La Viuda Contraiga Nuevas Nupcias, O Cuando El Huérfano Cumpla Catorce (14) Años De Edad O Deje De Ser Inválido
Decreto 1697 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.