°. SUSTITUCIÓN. SUSTITUIR EL ARTÍCULO 2.3.2.1.27. DEL DECRETO 1066 DE 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el siguiente texto: “Artículo 2.3.2.1.27. Registro y reporte de libros. Los libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, control y vigilancia. Las juntas de acción comunal deberán reportar semestralmente al respectivo ente de inspección, control y vigilancia, las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro, dentro de los siguientes plazos: Período a reportar Plazo de reporte 1° de enero al 30 de junio Hasta el 31 de julio siguiente 1° de julio al 31 de diciembre Hasta el 30 de enero siguiente
Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2469 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen”.