Cuando la Nación necesite utilizar con cualquier fin una caída de agua, indemnizará previamente de todos los perjuicios mediante contrato o expropiación legal, a los dueños de los predios riberanos y a las personas que tengan derechos adquiridos sobre el uso de las aguas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 1001 del Código Civil.
Ley 113 de 1928 →Vigente
Artículo 7
Ley 113 de 1928 · Sobre estudio técnico y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.