Predios objeto de despojo o abandono forzado. Sin perjuicio de las actividades propias de la gestión catastral, los gestores catastrales no podrán adelantar los procesos establecidos en el artículo 2.2.2.2.16 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto número 1170 de 2015 para los siguientes casos
Si el bien se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata la Ley 1448 de 2011.
Si el predio es objeto de solicitud de restitución de tierras. En los casos anteriores se deberá seguir la ruta jurídica definida en la Ley 1448 de 2011 y sus normas concordantes y complementarias.