Los depósitos de petróleo adjudicados durante la vigencia del artículo 112 de la Ley 110 de 1912 , pagarán el canon anual de que trata el artículo 3º desde el día de la vigencia de esta Ley, teniendo en cuenta la extensión adjudicada, salvo los no explotados que estén en litigio con la Nación.
Asimismo pagarán el porcientaje correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley.
Los explotadores de estos depósitos tendrán además las obligaciones expresadas en el artículo 28.
Lo dispuesto en este artículo no implica el reconocimiento de la validez de las adjudicaciones a que él se refiere.