"Articulo 22. Aquellas embarcaciones que no deseen trabajar inmediatamente después de su arribo a la bahía, podrán fondear y esperar allí la visita de los funcionarios del puerto. Cuando estén listas para trabajar, así,1o indicarán por medio de dos pitadas largas, después de lo cual los Administradores indicarán el lugar en donde debe atracar el barco.
Decreto 65 de 1934 →Vigente
Artículo 22
Aquellas Embarcaciones Que No Deseen Trabajar Inmediatamente Después De Su Arribo A La Bahía, Podrán Fondear Y Esperar Allí La Visita De Los Funcionarios Del Puerto
Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.