Artículo segundo. La Caja Nacional de Previsión queda autorizada para organizar, reglamentar y llevar a cabo el censo de que trata el artículo anterior. Todos los trabajadores nacionales, así como los pensionados, notarios y registradores de instrumentos públicos y privados, quedan en la obligación de suministrar a la Caja Nacional de Previsión los datos e informes que les sean pedidos por ella, en la forma y en el momento que los solicite. El trabajador nacional, pensionado, notario o registrador que no suministre dentro de la debida oportunidad los datos censales y las demás informaciones previas exigidas por la Caja, será sancionado por ésta con multas de $ 5 a $ 200. Esta sanción pecuniaria se hará efectiva por los respectivos Pagadores con base en la providencia que sobre el particular dictare la Caja. Si dichos Pagadores no hicieren efectiva la multa a que se refiere el presente artículo, se harán responsables del pago de la misma, el que se hará cumplir por intermedio de la Contraloría General de la República.
Decreto 2001 de 1952 →Vigente
Artículo 2
Decreto 2001 de 1952 · Por el cual se ordena levantar el censo de todos los trabajadores nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.