º . Giro directo . Cuando se trate de la participación de educación; salud, en los componentes de salud pública y prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda; propósito general o de asignaciones especiales, el acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control que adopte la medida correctiva de giro directo, informará al ministerio correspondiente, el momento a partir del cual se efectuará el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones a la fiducia pública constituida para el efecto por la entidad territorial. Con el giro de los recursos a la fiducia pública, estos se entienden transferidos a la entidad territorial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en atención a lo señalado por el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, en el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, la medida de giro directo podrá aplicarse a través de los esquemas fiduciarios autorizados por la ley para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones en ese sector. Sin embargo, cuando la medida se aplique respecto de dos o más sectores, el respectivo giro directo podrá efectuarse a través de la fiducia contratada para el efecto o el mecanismo preexistente en estos sectores, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control.