º El Ministerio de Guerra podrá vender de sus existencias, a cada uno de los Oficiales del Ejército, para su entrenamiento, las siguientes cantidades de cartuchos por año, así: Hasta 400 cartuchos calibre .22, a razón de $ 1 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 6,35 m/m., a razón de $ 2 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 7,63 m/m., a razón de $ 2.50 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 7,65 m/m., a razón de $ 2.50 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 9 m/m. (para pistola), a razón de S 3 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 32 (para revólver), a razón de $ 5 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 38 (para revólver), a razón de $ 6 el ciento.
El valor de los cartuchos a que se refiere el presente artículo, será consignado en la Contaduría de los Talleres Céntrales del Ejército, y mensualmente el Contador de tal dependencia hará su consignación total en la Tesorería General de la República para el fin determinado por el artículo 12 de la Ley 128 de 1937.
Los precios que se señalan para venta de cartuchos a los Oficiales del Ejército, regirán también para los suministros que se hagan a entidades oficiales. Comuníquese y cúmplase.