Micelio

Artículo 3

Ley 121 de 1948 · Por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y ejercicio de la profesión de laboratoristas clínicos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todos los laboratorios clínicos que funcionen en el país , lo mismo que todos los laboratoristas clínicos que ejerzan en el territorio de la República deberán inscribirse en el Ministerio de Higiene, directamente o por conducto de las Direcciones Departamentales de Higiene, a más tardar noventa (90) días después de promulgada la presente Ley. Los directores de laboratorios clínicos deberán enviar con la solicitud de inscripción una lista de los materiales y elementos con que cuentan para el ejercicio de la profesión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 121 de 1948