Micelio

Artículo 2

Decreto 881 de 1956 · Por el cual se reglamentan los artículos 8º y 9º del Decreto número 2956 de 1955

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo: El gravamen será recaudado por la Corporación Nacional de Servicios Públicos, con base en los certificados que, con el visto bueno del Auditor de la respectiva fábrica, expidan los Gerentes o Administradores de las fábricas sobre la cantidad de licores sujetos al impuesto, salidos de los lugares de producción para el consumo dentro del territorio de la República.

Parágrafo 1

Los certificados de que trata el inciso anterior se enviarán a la Gerencia general de la Corporación, dentro de la primera quincena del mes inmediatamente siguiente a aquella en que se causó el impuesto, acompañados del comprobante de haber sido consignado el monto del gravamen en las oficinas de Caja de la Corporación o en las de algún establecimiento bancario de la localidad, y en cuanta de esta misma entidad.

Parágrafo 2

El Gerente de la Corporación Nacional de Servicios Públicos queda autorizado para convenir, con cada Departamento, Intendencia o Comisaría, un régimen especial para computar las roturas producidas en los envases de licores ya salidos de las fábricas para el consumo nacional, y los cuales deben exonerarse del impuesto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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