°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 1425 de 1998, el cual quedará así: “Artículo 4°. Plazo y condiciones de sustitución de cuentas corrientes. Durante los meses de marzo y abril de los años impares, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará, a solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, la sustitución de las cuentas corrientes autorizadas. Dichas sustituciones, se realizarán por iniciativa del Órgano Ejecutor, siempre y cuando las respectivas cuentas corrientes a sustituir tengan como mínimo un (1) año de apertura, y no se presente cualquiera de los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 22 del Decreto 359 de 1995 y el artículo 5° del Decreto 630 de 1996. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá por solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, de acuerdo con los procedimientos internos que esta defina, efectuar la sustitución de cuentas corrientes autorizadas a otra entidad financiera, en caso de que la entidad financiera no preste un servicio adecuado, en términos de calidad, costos, seguridad y eficiencia.
En el marco de la normativa de contratación aplicable al Órgano Ejecutor, atendiendo la obligación de selección objetiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional podrán solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la sustitución de cuentas corrientes autorizadas sin necesidad de invocar alguna causal de sustitución o terminación.