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Artículo 10

Modificación Del Artículo 1

Decreto 1415 de 2018 · Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modificación del artículo 1.6.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “ Artículo 1.6.1.2.18. Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) procederá en los siguientes casos

1.

A solicitud de parte

a)

Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;

b)

Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;

c)

Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial;

d)

Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa;

e)

Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad;

f)

Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisi­tos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto;

g)

Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;

h)

Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpli­miento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto;

i)

Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil;

j)

En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impues­to sobre las Ventas (IVA), por cesación definitiva de la prestación de servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia;

k)

En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Im­puesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.

l)

En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impues­to sobre las Ventas (IVA), por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.

2.

De oficio

a)

Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información sumi­nistrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o únicamente como responsable del régimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del régimen simplificado del impuesto al consumo;

b)

Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente;

c)

Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió su­plantación en la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT);

d)

Por orden de autoridad competente;

e)

Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;

f)

Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, depar­tamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada;

g)

Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria (NIT) a una misma persona natural y/o jurídica.

Parágrafo

El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Este trámite deberá resolverlo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización del Formulario 1180 de solicitud especial. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la solicitud en el plazo aquí señalado, se debe informar esta circunstancia al interesado de manera electrónica, personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, antes del vencimiento del término indicando los motivos de la ampliación del término y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. El usuario que cuente con Instrumento de Firma Electrónica (IFE), podrá realizar la formalización de la solicitud (Formato 1180) a través del portal web registrando sus datos en MUISCA módulo Registro Único Tributario (RUT) para el respectivo estudio, y deberá dentro de los cinco (5) días siguientes de realizada dicha formalización, entregar físicamente la documentación soporte en la ventanilla única de cualquiera de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a través de correo certificado. Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones del inscrito se realizará posteriormente”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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