Art. 6.º Hecha la liquidación, el Administrador de la Aduana pagará al respectivo dueño, apoderado ó comisionista, en moneda corriente, al tipo del cambio, el precio en oro de la cuota parte correspondiente al Fisco; y cuando no haya fondos en la Aduana ó estos no fueren suficientes, en letras á cargo de la Tesorería general. El Ministerio del tesoro dispondrá que, sin demora y de preferencia á cualquier otro gasto, sean cubiertas las letras giradas por esta causa, por los Administradores de Aduana.
Decreto 731 de 1900 →Vigente
Artículo 6
Decreto 731 de 1900 · Que dispone la enajenación forzosa de frutos de exportación pagaderos en oro por el Gobierno
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.