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Artículo 49

La Caja Tendrá Un Auditor, Nombrado Por El Presidente De La República, En Decreto Originario Del Ministerio De Guerra, Y Estará, Como El Instituto De Crédito Territorial, Sometida A La Supervigilancia De La Superintendencia Bancaria

Decreto 1140 de 1948 · por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1947.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Caja tendrá un Auditor, nombrado por el Presidente de la República, en decreto originario del Ministerio de Guerra, y estará, como el Instituto de Crédito Territorial, sometida a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria. El Auditor o los Auditores delegados que ésta designe, tienen derecho a la inspección sobre todos los actos administrativos y dispositivos de la Caja, y el deber de velar para que se cumplan estrictamente las leyes, los decretos, reglamentos y resoluciones de la Caja. En consecuencia, están facultados para enterarse debidamente de todas las operaciones, negocios, libros, correspondencia, caja, valores y demás documentos o comprobantes de la Caja, a más de poder obtener del Gerente y de todos los empleados los datos e informes necesarios para el buen desempeño de su cargo. Harán a la Dirección de la Caja las observaciones que el examen de las oficinas les sugiera y propondrán las medidas que estimen necesarias. El Auditor deberá rendir, por lo menos semestralmente, un informe sobre sus labores a la Junta Directiva.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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