Micelio

Artículo 21

Obras De Irrigación Si El Propietario Hubiere Construido A Su Costa Canales De Irrigación O Pozos Para Obtención De Aguas Subterráneas, La Superficie Aun No Explotada Que Con Dichas Obras Puede Beneficiarse Directamente, No Se Considerará Como Inculta Para Los Efectos De La Extinción De Dominio

Decreto 1577 de 1974 · Por la cual se reglamenta las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1931, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1ª de 1968 y 4ª de 1973 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 21. Obras de irrigación Si el propietario hubiere construido a su costa canales de irrigación o pozos para obtención de aguas subterráneas, la superficie aun no explotada que con dichas obras puede beneficiarse directamente, no se considerará como inculta para los efectos de la extinción de dominio. En el acta de inspección ocular se dejarán las constancias sobre la naturaleza y características de las obras y los peritos en su dictamen indicarán la porción del predio que esta bajo explotación, la calidad, capacidad, estado y tipo de construcción de aquellas, las áreas que disponen de riego y las inexplotadas que en un futuro puedan beneficiarse con dichas obras.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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