Micelio

Artículo 30

Reparaciones A Embarcaciones : A) Las Embarcaciones Que Vayan A Cargar O Descargar Y Se Encuentren En Zona De Fondeo O Atracados En Los Muelles De Los Terminales, No Podrán Realizar Reparación Alguna Sin La Autorización De La Dirección De Operaciones, Previo El Visto Bueno De La Capitanía Del Puerto

Decreto 550 de 1981 · por el cual se aprueban las tarifas para los Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS" y los derechos de Operación de Muelles Privados.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Reparaciones a embarcaciones : a) Las embarcaciones que vayan a cargar o descargar y se encuentren en zona de fondeo o atracados en los muelles de los terminales, no podrán realizar reparación alguna sin la autorización de la Dirección de Operaciones, previo el visto bueno de la Capitanía del Puerto. b) Las embarcaciones que hayan sido autorizadas Para ser reparadas en muelles de la Empresa, pagaran la totalidad de las tarifas de servicio marítimo, correspondiente a los artículos 26, numeral 1 y 27, numeral 1, bien sea que se trate de embarcaciones que hagan tráfico internacional o tráfico de cabotaje. c) Reparaciones en fondeo: c

1.

Cuando una embarcación que estando atracada sea retirada a fondeo para ser reparada o que estando fondeada necesite ser reparada y dicha solicitud haya sido aprobada por la Dirección de Operaciones, pagara las tarifas de fondeo relacionadas en el numeral 2 del artículo 26 a numeral 2 del artículo 27 durante todos los periodos que se causen, según se trate de embarcaciones internacionales o de cabotaje. c.

2.

Cuando una embarcación arribe a Puerto colombiano con el único fin de ser reparada en la zona de fondeo y haya sido autorizada por la Dirección de Operaciones, pagara las tarifas de fondeo durante todos los periodos que cause conforme a los artículos 26, numeral 2, y 27, numeral 2, según se trate de embarcaciones internacionales o de cabotaje. d) Reparaciones en astilleros, dique seco, flotante o varadero. Toda embarcación que requiera ser reparada en astilleros, dique seco, flotante o varadero debidamente autorizados por la Autoridad Marítima, pagara tres periodos por "Servicios marítimos a las embarcaciones" a las tarifas de los artículos 82 u 83 de este estatuto. e) Si antes o después de la reparación, la embarcación deja o lleva carga, los servicios que se causen se facturaran de acuerdo a las tarifas vigentes. CAPITULO VII Servicios a las embarcaciones en puerto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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