Artículo tercero. Los ingenios azucareros procederán, dentro del término de quince días a partir de la vigencia del presente Decreto, a remitir, a la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, un informe mensual sobre los volúmenes de producción, las existencias en bodega o en tránsito, las ventas o los pagos en especie realizados en el curso del mes anterior, indicando por lo menos los nombres de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les hubiere vendido o entregado, los lugares de destino, los nombres de las empresas de transporte o los nombres de los propietarios del equipo de transporte utilizado para la recepción y traslado del azúcar, la destinación probable de la misma, ya sea para su distribución al por mayor o al detal, consumo, transformación industrial, exportación y de cualquier otro dato o datos que permitan establecer su destino final, en tanto se suministren los formularios que para este mismo efecto se elaborarán por dicha Superintendencia. Igual obligación tendrán los distribuidores mayoristas, los exportadores, las personas naturales o jurídicas que reciban producción de azúcar como pago en especie en virtud de contratos celebrados por los ingenios y las fábricas o empresas que adquieran este producto como insumo importante para su producción industrial.
Decreto 140 de 1975 →Vigente
Artículo 3
Decreto 140 de 1975 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando e indebidas especulaciones con el azúcar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.