Micelio

Artículo 16

Decreto 77 de 1997 · por el cual se deroga totalmente el Decreto 1917 del 5 de agosto de 1994 y se reglamenta el título VII de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico-sanitarias para el funcionamiento de los laboratorios clínicos y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Dotación para laboratorios clínicos de acuerdo con el grado de complejidad. La dotación del laboratorio clínico esta determinada según el grado de complejidad de cada laboratorio. Para tal efecto, las especificaciones se estipulan en el Manual de Normas Técnicas, Científicas y Administrativas adoptado por el Ministerio de Salud.

Parágrafo

Los laboratorios clínicos de cualquier grado de complejidad deben contar con los equipos y accesorios tecnológicos necesarios para atender la demanda de servicios de su área de influencia, determinados en el Manual de Normas Técnicas, Científicas y Administrativas adoptado por el Ministerio de Salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 77 de 1997