Artículo segundo. Tanto para los establecimientos de Bogotá, como para los de fuera de la ciudad capital, el pago se hará tan pronto como los respectivos planteles remitan al Ministerio de Educación la relación de los alumnos becados, número de la Resolución de adjudicación, fecha y número de la matrícula, y constancia de asistencia. Comuníquese y publíquese.
Decreto 986 de 1959 →Vigente
Artículo 2
Decreto 986 de 1959 · Por el cual se hace una distribución parcial de las partidas destinadas para el sostenimiento de becas en el interior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.