Cuando los recursos de que tratan los artículos 4º. y 5º. se utilicen para cubrir las deficiencias estacionales o transitorias de la Tesorería General de la República, se procederá conforme se indica en el artículo 3°. de la presente ley.
Cuando dichos recursos se utilicen para abrir créditos suplementales o extraordinarios, el Gobierno Nacional, celebrará con el Banco de la República el contrato respectivo, que contendrá las condiciones financieras del empréstito y de su servicio y solo requerirá para su validez las firmas del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente del Banco de la República.