Art. 41. Los administradores e interventores prestarán las fianzas designadas en decreto separado, las cuales se otorgaran a satisfacción de la junta de hacienda de la respectiva provincia, i los testimonios de las escrituras que se otorguen se dirijirán por el Gobernador a la Direccion de la renta, para que allí se conserven, quedando en la caja de la administración una copia de ellos, autorizada por el Gobernador i por el empleado que prestó la fianza.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 41
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.