"Artículo 41. Abandono de mercancía. La carga de importación, exportación o cabotaje que permanezca en las bodegas del terminal por más del tiempo de bodegaje permitido en la ley y los reglamentos, será considerada como abandonada al Gobierno, y en consecuencia podrá procederse a su remate en los términos que señale la ley en los reglamentos vigentes a la época del abandono total.
Decreto 65 de 1934 →Vigente
Artículo 41
Abandono De Mercancía
Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.