°. Adiciónase un artículo al Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así: " Artículo 470-2. Procedimiento para ordenar la Suspensión Provisional. La autoridad aduanera a través de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el artículo anterior, proferirá el acto administrativo en el que ordene la suspensión provisional, indicando los hechos que dan lugar a la adopción de la medida cautelar, el fundamento jurídico y las pruebas que la soportan. Para el efecto, el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos previstos en el artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes remitir a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, la información que soporte la imposición de la medida cautelar a efectos de que se surta el trámite previsto en el inciso anterior. El acto administrativo que imponga la medida cautelar de suspensión provisional se notificará conforme con lo establecido en los artículos 564 y 567 del presente decreto, contra el cual no procede recurso alguno. Surtido el trámite anterior y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la medida se deberá iniciar o proseguir por parte de la Dirección Seccional correspondiente al domicilio fiscal del presunto infractor, con el procedimiento de imposición de sanción que corresponda expidiendo para el efecto el respectivo Requerimiento Especial Aduanero. El presunto responsable, dentro del mismo término que se le otorga para presentar la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, podrá presentar las objeciones que considere procedentes para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional y del proceso administrativo sancionatorio. Las objeciones que se presenten por la adopción de la medida cautelar, se resolverán conjuntamente con el acto administrativo que decida de fondo la imposición de la sanción de cancelación o de multa, según corresponda, acto sobre el cual procederá el recurso de reconsideración previsto en el artículo 515 y siguientes del presente decreto. En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y levantar la medida cautelar, este deberá ordenar el restablecimiento de los, términos y demás medidas que se consideren necesarias para garantizar al operador de comercio exterior o usuario las condiciones de su operación.
° . En todo caso la medida cautelar de suspensión provisional operará respecto de las declaraciones de importación que se presenten con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que la ordena.
° . La medida de suspensión provisional a un depósito habilitado, se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías, el depósito podrá continuar con el almacenamiento y el trámite del proceso de importación de las mercancías que al momento de aplicar la suspensión provisional se encuentren en almacenamiento.
° . En el evento en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, no encuentre procedente la imposición de la medida cautelar de suspensión provisional, comunicará el hecho a la Dirección Seccional competente a fin de que prosiga con el procedimiento administrativo de imposición de sanción que corresponda, sin que haya lugar a la imposición de la medida de suspensión provisional en tanto se surte la correspondiente investigación administrativa".