Micelio

Artículo 410

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 410. En caso de que alguna embarcacion se fuere a pique con daño del puerto, o se varare causando estorbo a los demas buques, i sus dueños no tomanen medidas conducentes para evitar estos males, el Jefe del Resguardo dará aviso inmediatamente a la autoridad ejecutiva superior de la entidad política del lugar mas inmediato que se encuentre, con el objeto de que dicte las providencias necesarias para su estraccion, remocion o desguace, siendo los gastos que esta operacion causare de cuenta del dueño o consignatario del buque o embarcacion.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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