Si la sentencia que recayere en juicio ordinario de que trata el Artículo 22 variare en más ó menos el avaluó provisional, tendrá el propietario, en el primer caso, acción ejecutiva contra la Empresa ó Contratista constructor por la diferencia sentenciada á favor de aquel, y viceversa.
Si la construcción se efectúa por administración, el cobro se hará del Tesoro de la entidad respectiva en los términos que las leyes fiscales previenen.
En todo caso, correrán a favor del propietario los intereses de la diferencia de avalúos, caso de aumento, a razón del seis por ciento anual mientras se verifica el pago.