º. Funciones. Corresponde a la Junta de Comercio Exterior: a) Orientar las labores de la Superintendencia de Comercio Exterior, conforme a la política general del Gobierno en este campo; b) Vigilar el desarrollo de las labores de la Superintendencia de Comercio Exterior y de los demás organismos con funciones en materia de comercio exterior, para asegurar que se ajusten a la política del Gobierno en este campo; c) Evaluar en sus aspectos generales, los resultados de política de comercio exterior; d) Coordinar la política oficial sobre comercio exterior, unificando el criterio de las distintas dependencias del Gobierno y asegurando su adecuada ejecución; e) Coordinar la política de comercio exterior con la política monetaria trazada por la Junta Monetaria, y con la política aduanera que adelante el Consejo de Política aduanera; f) Considerar los estudios y recomendaciones sobre aspectos de comercio exterior que se presenten a su consideración, particularmente los que prepare la Superintendencia de Comercio Exterior; y ordenar a ella o a otras entidades u organismos que adelanten los estudios sobre comercio exterior que estime necesarios; g) Formular recomendaciones a cerca de al política que deba adelantarse en asuntos relativos al comercio exterior, y respecto a las medidas que deban adoptarse para lograr las metas propuestas; h) Aprobar el presupuesto de divisas e importaciones; i) Modificar las listas de libre importación, licencia previa y prohibida importación; j) Restringir o prohibir temporalmente las exportaciones de productos agrícolas manufacturados o procedentes de las industrias extractivas, teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 30 de la Ley 1º de 1959 y disposiciones concordantes; k) Desarrollar las funciones de carácter general, hoy adscritas a la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones en la Ley 1º de 1959, y demás disposiciones sobre la materia, particularmente las siguientes
Emitir los conceptos de que trata el artículo 2º, aparte a) de la Ley 1º de 1959, y
Dictar las reglamentaciones a que se refieren los artículos 14, 15 y 16 de la misma ley. l) Emitir concepto previo sobre los proyectos de acuerdos o convenios generales o especiales de compensación, y II) Las demás que se señalan en el presente Decreto y las que en el futuro le sean asignadas.
La función de que trata el aparte j) de este artículo se ejercerá previa recomendación del Ministerio del ramo.