Artículo Tercero. La inscripción de las juntas directivas sindicales corresponde a los funcionarios que para el efecto designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El funcionario competente dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para inscribir, formular objeciones, o negar la inscripción. En caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el funcionario del conocimiento formulará mediante auto de trámite a los peticionarios, la objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias. Presentada la solicitud corregida, el funcionario dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver sobre la misma.
Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, si formuladas lasobjeciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. En este evento, se archivará lapetición sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente otra solicitud.