A ningún procesado se le recibirá indagatoria sin que esté presente su apoderado, salvo en los casos siguientes: 1°. Cuando haya urgencia de practicarla, con el fin de verificar luego un careo entre el procesado y otra persona que esté en peligro de muerte. 2°. Cuando haya indicios a punto de desaparecer y sobre los cuales deba interrogarse al procesado y a otra persona que esté en peligro de muerte. 3°. Cuando el procesado haya sido cogido in fraganti delito, y sea necesario para los fines de la justicia, la instrucción sumaria en el sitio en que se hubiere sorprendido al procesado, y 4°. Cuando el mismo procesado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.
Decreto 1125 de 1950 →Vigente
Artículo 258
A Ningún Procesado Se Le Recibirá Indagatoria Sin Que Esté Presente Su Apoderado, Salvo En Los Casos Siguientes: 1°
Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.