Los bonos agrarios de la clase A serán recibidos por el Instituto a su valor nominal como precio de las tierras que venda en zonas de colonización dirigida, y también podrán pagarse con ellos las partes correspondientes a capital de las cuotas, que deban cubrir al Instituto quienes de él adquieran tierras en zonas de parcelación o concentración parcelaria; los saldos que paguen los adquirentes de tierras a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 70 y la tasa de valorización de que trata el ordinal cuarto del artículo 68.
Los Bonos Agrarios de la clase B serán también recibidos por el Instituto a su valor nominal para los pagos a que se refiere la parte final del inciso 3º del artículo 70, si en ellos se hubiere pagado al propietario el precio de las tierras y en la proporción correspondiente.
Los adquirentes de tierras en zonas de parcelación o de concentración parcelaria tendrán igualmente derecho a pagar en Bonos Agrarios de la clase B, computados a su valor nominal, hasta un 15% de la parte correspondiente a capital en las cuotas que deban cubrir al Instituto.
Con el objeto de falicitar a los parcelarios el pago de las cantidades correspondientes al principal de sus deudas, el Instituto organizará un fondo rotatorio que utilizará para la compra de Bonos en mercado abierto, y venderá tales Bonos a sus deudores por el valor promedio de adquisición y en las cuantías y proporciones que necesiten para efectuar sus pagos.
Los Bonos que el Institutos reciba por concepto del pago de las tierras que venda, podrán utilizarse de nuevo por él para la compra de otras tierras.