Artículo octavo. Cuando las condiciones presupuestales lo permitan, el Ministerio de Educación Nacional, las Secretarias de Educación de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, podrán nombrar maestros y profesores en comisión para que presten servicios en los establecimientos que por este Decreto se autorizan, y para la buena marcha de los mismos cuando quiera que la necesiten. El Ministerio para los mismos efectos, podrá destinar inspectores en comisión.
Decreto 454 de 1964 →Vigente
Artículo 8
Decreto 454 de 1964 · Por el cual se autoriza y fomenta la creación de establecimientos educativos por iniciativa de Acción Comunal bajo forma legal de cooperativas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.