Artículo vigesimoquinto. No podrán ser designados y/o elegidos miembros de las Juntas Administradoras de Deportes, las siguientes personas
Las que estén desempeñando el cargo de Directivos en las Federaciones, Ligas o Clubes Deportivos;
Las que desempeñan el cargo de Directivos en las Juntas Municipales de Deportes y/o Comités Municipales de determinado deporte;
Los ciudadanos extranjeros no nacionalizados;
Los funcionarios de las Contralorías General de la República, Departamental o Municipal;
Los funcionarios de las Tesorerías Departamentales;
Las personas sobre las cuales pesen sanciones de suspensión o expulsión proferidas por entidades judiciales o deportivas competentes;
Las personas que tengan negocios de importación o venta de implementos deportivos.
Los miembros de las Juntas que sean objeto de tales sanciones previo concepto del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, perderán su calidad de tales y deberán ser reemplazadas en forma inmediata por la persona o entidad a quien le corresponda hacer el nombramiento.